viernes, 2 de mayo de 2014

DEONTOLOGÍA PROFESIONAL (I)


Jornada de Formación sobre la Deontología Profesional organizada por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE)

Me propongo en este post resumir la intervención de los Ponentes en esta Jornada así como resaltar las cuestiones más controvertidas y que merecen un análisis más específico. Pido disculpas iniciales si planteo muchas preguntas y pocas respuestas.

Antes de comenzar hay que tener en cuenta que existen varias versiones del Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales (APLSCP):
Versión Diciembre 2012
Versión Agosto 2013
Versión Diciembre 2013






- Presentación de la Jornada por parte de D. Nielson Sánchez Stewart (Consejero CGAE)
- 1ª Ponencia:
          "La Deontología en el Proyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales."
                    Excmo. Sr. Fernando Candela Martínez.
                    Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante.

El Excmo. Sr. Fernando Candela comienza su exposición sobre la “deontología del futuro”, que se pretende desarrollar en el APLSCP, recordando que la deontología no se ha venido estudiando en las Universidades y que, a pesar de que parece que algunas de las preguntas incluidas en el nuevo examen de acceso a la abogacía tratan de temas deontológicos, no se dan tantas charlas ni se analiza la deontología como se debería.
Es decir, tanto los presentes como los futuros abogados no conocen los deberes, obligaciones y derechos deontológicos de la profesión.

Así, lanza como primera idea la siguiente afirmación «La deontología es la razón de ser de los Colegios de Abogados».

Partiendo del contenido del criticado APLSCP, en su última versión (Diciembre 2013), se vislumbra un panorama sombrío para la deontología.

Este APLSCP parte de un profundo desconocimiento de lo que es la deontología y de lo que son las profesiones jurídicas y los Colegios, para excusar el impulso de esta Ley en 3 motivos erróneos que desarrolla más adelante:

  1. Una falsa protección de los consumidores y usuarios. Y esto no es así porque se quitan derechos a los consumidores y usuarios como veremos.
  2. Una falsa exigencia europea de la casi eliminación de los Colegios Profesionales (Así lo expone Herrero y Rodríguez de Miñón en su voto particular al Dictamen elaborado por el Consejo de Estado y que se puede consultar aquí  haciendo referencia a una STEDH del 16 de diciembre de 2012 comentada por el letrado Xabier Ezeizabarrena aquí y que pondera y alaba la funcionalidad de una institución colegial, en este caso francesa).
  3. La excusa de moda: la crisis y la salida de la crisis. Una ley se tiene que hacer con vocación de perdurar y no por motivos puntuales.

El Código Deontológico ¿un conjunto de normas “éticas”?

¿Qué es la deontología dentro de este APLSCP?
La deontología y el papel de los Colegios en cuanto a la deontología, aparece en varias partes del texto normativo: art. 22, 30, 34, 38… pero dedica 2 artículos al análisis propio de la deontología.
Estos son el art. 40 (“Código Deontológico”) y el art. 41 (“régimen disciplinario”), sin olvidar el art. 22 (“infracciones y sanciones”).

El art. 40 empieza definiendo lo que es el “Código Deontológico” y ya empieza mal porque dice que es el “conjunto de normas éticas que el profesional debe cumplir en el ejercicio de una profesión”. ¿Normas “éticas”? El TS y el TC ya han mostrado su rechazo a que se hable sólo de normas “éticas” ya que éstas no se puede exigir su obligado cumplimiento. La norma “ética” pertenece al interior de la persona y no se puede exigir que se cumplan.

Las normas deontológicas, así lo dice el TC en su sentencia 219/89, de 21 de diciembre, “no son un catálogo de deberes morales sino que tienen consecuencia en el orden disciplinario, que establecen deberes de obligado cumplimiento por lo que no pueden reducirse a consejos acerca del comportamiento deseable…y tienen naturaleza de ley de obligado cumplimiento”.  (Texto completo)

Otra sentencia del TC que reitera esta doctrina es, por ejemplo, la STC 93/1992 (Texto completo)

Las normas deontológicas son normas jurídicas porque si no, no podría sancionarse su vulneración.

Habría sido más fácil copiar el texto del art. 5.i. de la Ley de Colegios Profesionales (aquí).

Además las normas “éticas” sólo afectan al sujeto. No tienen un sujeto contendiente, contrario, exterior…pero las normas deontológicas sí tienen relación con la parte, con el cliente, con la parte contraria, con los demás abogados, con el Colegio…(Manual de Deontología para Abogados. Nielson Sánchez Stewart. Edit. La Ley).

¿Cuántos Códigos Deontológicos tiene que haber en el territorio español?

Teniendo en cuenta que en la actualidad hay varios Códigos Deontológicos (CGAE, de Consejos Autonómicos….), que el APLSCP hable sólo de UN ÚNICO Código suscitará problemas.

Porque el art. 1 del Código Deontológico de la Abogacía Española (aquí) establece que: «el abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001,de 22 de junio, en el Código Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, y en el presente Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté incorporado».
Por lo tanto 4 Códigos, como poco…que ahora parece que se unifican en UNO y que deberían derogarse cuando se apruebe definitivamente el APLCSP pero no hay ninguna disposición derogatoria en el texto que así obligue con que habrá problemas, señala el ponente.

Lo que sí existe es un mandato de que se elabore un Código Deontológico por lo que el del CGAE tampoco valdrá. No se dice ni el qué ni el cómo ni el cuándo se llevará a cabo esta derogación de los Códigos vigentes ni cuándo se va a hacer ese Código de ámbito nacional.

Abogados colegiados y Asesores jurídicos no colegiados

En la Disposición Adicional 1º Letra n) del APLCSP se divide la profesión en 2 grupos (a lo que se opone el CGAE y criticado, también,  por el Consejo de Estado y por el CGPJ): 

  •  Abogados colegiados que ejercen ante los Tribunales y que, también, se dedican asesorar a terceros.
  • Asesores jurídicos sin obligación de ser colegiados por su dependencia laboral con terceros.

El ponente advierte del peligro del intrusismo y del descontrol  deontológico de esta posibilidad.

El CGPJ, respecto a los “abogados jóvenes”, señala que:  "la exclusión de la obligación de colegiarse a los profesionales que desarrollan meras actividades de asesoramiento jurídico en el marco de una relación laboral ha sido interpretada por muchos jóvenes abogados, antes que como una oportunidad de descarga de obligaciones, como un factor de discriminación y como un riesgo de desprotección y de mayor precarización en el ejercicio profesional. La igualdad del trato y la obligación de colegiación sitúa a muchos letrados en tareas de mero asesoramiento y de informe, generalmente desarrollada por jóvenes…”

Entonces, ¿qué ocurre si les sacamos de la protección deontológica de los Colegios? Más que crearles una zona de carencia de obligaciones los estamos desprotegiendo totalmente.
Porque, además, no se define qué es la dependencia laboral de esos asesores jurídicos con el tercero, porque hay muchas formas de su relación con su principal…

¿Y qué va a ocurrir con los procuradores/abogados respecto a la aplicación del Código Deontológico?
En la D.F. 5ª del APLCSP, establece que bastará estar adscrito a un Colegio de Abogados o a un Colegio de Procuradores para ejercer la profesión.
Se hacen compatibles las dos profesiones.
Sin embargo, aquel procurador, colegiado en Colegio de Procuradores, que ejerza de abogado ¿qué Código Deontológico se le aplicará? ¿el de procurador o el de abogado? ¿Asumirán 2 Códigos Deontológicos?

Deontología vs Legislación de Consumidores y Usuarios

Cuando un abogado ejerce irregularmente su profesión ¿qué normativa se le aplica: el Código Deontológico o la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios?
Parece que el texto del APLCSP atribuye a los Colegios  y a los Consejos el que el funcionamiento irregular de la profesión se sancione por el Código Deontológico (art. 30 c) y art. 41).
Sin embargo, el artículo 22, peligroso no sólo para el ponente sino a ojos del Consejo de Estado, establece que al profesional abogado, en sus relaciones con consumidores y usuarios (la mayoría de los casos), se le aplicará la legislación de consumidores y usuarios (Ley 1/2007 aquí).

En opinión del ponente, esta medida acabaría con la deontología. ¿Para qué servirían las Comisiones deontológicas? Quedarían sólo para relaciones con los otros profesionales y las relaciones con los Colegios. Pero vaciarían de contenido la deontología porque nos iríamos a la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Por otra parte ¿quién tendría que sancionar? La Administración competente, quedando las Comisiones deontológicas de los Colegios vacías de contenido.

El Consejo de Estado en el informe, al que viene haciendo referencia, dice que, por favor, se deje claro a quién afecta la legislación de consumidores y usuarios y a quién afecta el Código deontológico.  Porque partiendo de la base de que la Ley de Consumidores no puede afectar a todos los profesionales, a todos los abogados, cuando las relaciones sean con un consumidor o un usuario, lo que dice es que a los profesionales colegiados o no colegiados (tengo dudas de qué ha querido decir con esta afirmación) se les tiene que aplicar el Código deontológico. La Ley de Consumidores y Usuarios del art. 22 del APLCSP, sólo se deberá aplicar a los no colegiados en Colegios de adscripción voluntaria. 

En el APLCSP distingue entre sanciones para los colegiados que estén colegiados en un Colegio de adscripción obligatoria y sanciones para los colegiados en Colegios de adscripción voluntaria.

El ponente vuelve a resaltar que la legislación de consumidores y usuarios sólo se aplicará a los no colegiados de Colegios de adscripción voluntaria. Al resto se le tiene que aplicar las normas deontológicas y no la legislación de consumidores y usuarios.

Territorialidad en el ejercicio de la profesión.

Hasta ahora para ejercer en todo el territorio nacional bastaba estar incorporado en un Colegio de Abogados que sería el del domicilio profesional único o principal.

En opinión del ponente esto beneficia al usuario.

El art. 27.5 del APLSCP dice, solamente, que bastará la incorporación en un Colegio para ejercer en todo el territorio nacional suprimiendo la exigencia del domicilio profesional.

Entonces se pregunta ¿qué ocurre con un abogado colegiado en Guadalajara que tenga el despacho en Madrid?
Así, plantea el problema que se daría en el caso de cometer cualquier infracción deontológica que no se refiera al ejercicio en Tribunales… ¿qué colegio sancionaría y bajo qué normas, Madrid (lugar de ejercicio) o Guadalajara (lugar de colegiación)?

El Consejo de Estado también defiende que se mantenga la exigencia del domicilio profesional único o principal para determinar el lugar de la colegiación. Esto no afectaría a la posibilidad, que ya existe, de ejercer en todo el territorio nacional.

Eliminación de la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil

Hasta la fecha en muchos Colegios, junto a la cuota colegial, se incluía la posibilidad de suscribir un seguro de responsabilidad civil. Ahora, con la eliminación de la obligatoriedad de la suscripción de este seguro, nos encontraremos, señala el ponente, que un ciudadano acudirá a un abogado que tendrá o no tendrá seguro de responsabilidad civil y cuando se produzca un siniestro, ya veremos, quién lo cubre (¿el Estado?)…

Régimen disciplinario y Comisiones deontológicas

Regulado en el art. 41 del APLCSP.

Hasta ahora los órganos sancionadores en materia deontológica eran las Juntas de Gobierno de los Colegios. Con la nueva normativa parece haber una desconfianza absoluta hacia las Juntas de Gobierno, hacia su honorabilidad, alejándolas de cualquier relación con el control deontológico.

En la versión del APLSCP de agosto de 2013 (aquí) se establecía que las Comisiones deontológicas estarían formadas mayoritariamente por abogados no ejercientes, algún, por lo menos uno, no colegiado y lo más curioso, un asistente de la Administración que tendría voz pero no voto (es decir, un “vigilante”).

En la versión de diciembre de 2013 (aquí), se ha eliminado esta redacción y ahora sólo se dice que las Comisiones Deontológicas estarán formadas por personas independientes de las Juntas de Gobierno. No se sabe quiénes serán estas personas “independientes” pero parece que será cualquier abogado que no esté en la Junta de Gobierno.

Pero son varias cuestiones las planteadas, por ejemplo, ¿qué ocurre si estas personas “independientes” no acuden a la Comisión? No tienen obligación de acudir. ¿Cobrarán honorarios? ¿Habrá que formarles en materia deontológica?...

Por otro lado, la competencia para sancionar se determinará por el lugar donde se ejerza la actividad (art. 27.7).

En cuanto a las infracciones (art. 41) se establece un listado de infracciones muy graves, aparte de las que quiera contener el Código Deontológico. Todas tienen que ver con el grave daño que se ocasione a los consumidores y usuarios.

A continuación señala la inviabilidad de la medida y el peligro de colapso que puede sufrir el Consejo General ante la exigencia de un dictamen preceptivo (arts. 37.6 y 37.7) exigido en el caso de expediente de expulsión o suspensión de un colegiado.

Servicio de Quejas

Parece ser un nuevo órgano en la deontología. No se sabe quién lo va a formar en los Colegios.
Así el APLSCP dice que cuando el ciudadano tenga una queja respecto a un abogado deberá acudir a este Servicio de Quejas, el cual, tiene que resolver si:
  • lo manda a mediación,
  • abre expediente disciplinario o sancionador
  • lo remite a la Administración competente
  • o si resuelve en Derecho.

Principio non bis in idem

El art. 22 del APLSCP regula este principio, no se puede sancionar un mismo hecho dos veces.

Para este tema recomienda la lectura del auto TC 141/2004 de 26 de abril de 2004 (Texto completo).

Incluso el Consejo de Estado se pregunta por qué no se han incluido otros principios del Derecho Administrativo sancionador, ¿por qué sólo el principio non bis in idem?.

Conclusiones

Es un panorama sombrío porque deja dudas y parte de un desconocimiento absoluto no sólo de la deontología sino también del funcionamiento de los Consejos, de los Colegios y de sus Comisiones deontológicas…Señalando que no es una cuestión corporativista, sino que se ha analizado desde la óptica del ciudadano al que tenemos que prestar nuestros servicios profesionales.
Cree que la deontología, tal como está en la actualidad, se llega antes al respeto, a la dignidad profesional, de todos nosotros y también al respeto debido de todos los particulares.

Dudas de los asistentes

Pregunta:
En la actualidad, ¿tiene competencia un Colegio de Abogados para actuar o ventilar la responsabilidad de un abogado colegiado en otro Colegio pero que interviene en su jurisdicción?
Respuesta (Sr. Candela):
Sí se asume las cuestiones de competencia en el territorio donde se ejerza la actividad profesional. En el art. 27.7 APLSCP seguirá igual. Pero lo que hay que señalar es que si tú estás obligado a pertenecer al Colegio donde tienes tu despacho (único o principal), la aplicación de la deontología es, en la práctica, más fácil…sin embargo, hay más dificultades si uno está colegiado en León, por ejemplo, y tiene su único despacho en Alicante…, y el APLSCP lo permite. Entonces el problema es, ante las quejas de los ciudadanos que no tengan que ver con el ejercicio profesional ¿qué hacer para sancionar? ¿…remitir las cuestiones al Colegio de León? Y la ejecución de la sanción ¿se tendría que enviar al Colegio de origen?

Pregunta:
Con este APLSCP, se tiene la impresión de que se duda de la capacidad disciplinaria de los Colegios de Abogados, y quizás esto sea consecuencia de la falta de ejecutividad de las sanciones disciplinarias…¿el CGAE no cree que, sobre una base de exigencia del control del carné profesional, por un lado, en cuanto a la suspensión del ejercicio de la abogacía y, por otro lado, en cuanto a las sanciones económicas que se hagan efectivas mediante acuerdos con las Administraciones Públicas, por ejemplo para embargos,…se podrían conseguir mejorar la efectividad de las sanciones por parte de los Colegios?
Respuesta (Sr. Candela):
Es verdad que los Colegios y el CGAE tenemos que mejorar, hacer autocrítica no sólo en cuanto a la ejecutividad de las sanciones sino también en cuanto al tiempo que se tarda en resolver un expediente, con prescripciones y caducidades no deseables…de cara a esta imagen que se quiere trasladar al exterior en cuanto a la aplicación de la deontología.
Quizás desde el punto de vista de la efectiva ejecutividad de las sanciones no basta la simple comunicación al órgano judicial sino con otras medidas como la retención del carné….el Colegio quizás debería tener medios…
Parece que según el APLSCP, va a haber una página web, y a través de la llamada “Ventanilla única”, se podrá acceder a la información sobre si un señor está suspendido en el ejercicio de sus funciones…
Respuesta (Sr. Sánchez):
Que se prive a los Colegios de la competencia deontológica tampoco es una novedad. Esto ya pasa en el Reino Unido, en Holanda…y esa es la tendencia “que los muertos no entierren a sus muertos”.
Tampoco hay que escandalizarse. Esto nos ayudará.
El hecho de que en las Comisiones tenga sentado a mi lado un representante de los consumidores y usuarios, a mí, no me importa si las cosas se hacen bien.
Hay una desconfianza porque ¿quién confía hoy en quién?...

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