Jornada de Formación sobre la Deontología Profesional organizada por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE)
Me propongo en este post resumir la intervención de los Ponentes en esta
Jornada así como resaltar las cuestiones más controvertidas y que merecen un
análisis más específico. Pido disculpas iniciales si planteo muchas preguntas y
pocas respuestas.
Antes de comenzar hay que tener en cuenta que existen varias versiones
del Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales (APLSCP):
Versión Diciembre 2012
Versión Agosto 2013
Versión Diciembre 2013
Versión Diciembre 2012
Versión Agosto 2013
Versión Diciembre 2013
- Presentación
de la Jornada por parte de D. Nielson Sánchez Stewart (Consejero CGAE)
- 1ª
Ponencia:
"La Deontología en el Proyecto de Ley de Servicios y Colegios
Profesionales."
Excmo. Sr. Fernando Candela Martínez.
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante.
El Excmo. Sr. Fernando Candela comienza su exposición
sobre la “deontología del futuro”,
que se pretende desarrollar en el APLSCP, recordando que la deontología no se ha venido estudiando
en las Universidades y que, a pesar de que parece que algunas de las preguntas
incluidas en el nuevo examen de acceso a la abogacía tratan de temas
deontológicos, no se dan tantas charlas ni se analiza la deontología como se
debería.
Es decir, tanto los presentes como los futuros abogados
no conocen los deberes, obligaciones y derechos deontológicos de la profesión.
Así, lanza como primera idea la siguiente afirmación «La
deontología es la razón de ser de los Colegios de Abogados».
Partiendo del contenido del criticado APLSCP, en su última
versión (Diciembre 2013), se vislumbra un panorama sombrío
para la deontología.
Este APLSCP parte de un profundo desconocimiento de lo
que es la deontología y de lo que son las profesiones jurídicas y los Colegios,
para excusar el impulso de esta Ley en 3 motivos erróneos que desarrolla más
adelante:
- Una falsa protección de los consumidores y usuarios. Y esto no es así porque se quitan derechos a los consumidores y usuarios como veremos.
- Una falsa exigencia europea de la casi eliminación de los Colegios Profesionales (Así lo expone Herrero y Rodríguez de Miñón en su voto particular al Dictamen elaborado por el Consejo de Estado y que se puede consultar aquí haciendo referencia a una STEDH del 16 de diciembre de 2012 comentada por el letrado Xabier Ezeizabarrena aquí y que pondera y alaba la funcionalidad de una institución colegial, en este caso francesa).
- La excusa de moda: la crisis y la salida de la crisis. Una ley se tiene que hacer con vocación de perdurar y no por motivos puntuales.
El Código Deontológico ¿un
conjunto de normas “éticas”?
¿Qué es la deontología dentro de este APLSCP?
La deontología y el papel de los Colegios en cuanto a
la deontología, aparece en varias partes del texto normativo: art. 22, 30, 34,
38… pero dedica 2 artículos al análisis propio de la deontología.
Estos son el art. 40 (“Código Deontológico”) y el art.
41 (“régimen disciplinario”), sin olvidar el art. 22 (“infracciones y
sanciones”).
El art. 40 empieza definiendo lo que es el “Código Deontológico” y ya empieza mal
porque dice que es el “conjunto de
normas éticas que el profesional debe cumplir en el ejercicio de una profesión”.
¿Normas “éticas”? El TS y el TC ya han mostrado su rechazo a que se hable sólo
de normas “éticas” ya que éstas no se puede exigir su obligado cumplimiento. La
norma “ética” pertenece al interior de la persona y no se puede exigir que se
cumplan.
Las normas deontológicas, así lo dice el TC en su
sentencia 219/89, de 21 de diciembre, “no
son un catálogo de deberes morales sino que tienen consecuencia en el orden
disciplinario, que establecen deberes de obligado cumplimiento por lo que no
pueden reducirse a consejos acerca del comportamiento deseable…y tienen
naturaleza de ley de obligado cumplimiento”. (Texto completo)
Otra sentencia del TC que reitera esta doctrina es,
por ejemplo, la STC 93/1992 (Texto completo)
Las normas deontológicas son normas jurídicas porque si no, no podría sancionarse su vulneración.
Habría sido más fácil copiar el texto del art. 5.i. de
la Ley de Colegios Profesionales (aquí).
Además las normas “éticas” sólo afectan al sujeto.
No tienen un sujeto contendiente, contrario, exterior…pero las normas
deontológicas sí tienen relación con la parte, con el cliente, con la parte
contraria, con los demás abogados, con el Colegio…(Manual de Deontología para
Abogados. Nielson Sánchez Stewart. Edit. La Ley).
¿Cuántos Códigos
Deontológicos tiene que haber en el territorio español?
Teniendo en cuenta que en la actualidad hay varios
Códigos Deontológicos (CGAE, de Consejos Autonómicos….), que el APLSCP
hable sólo de UN ÚNICO Código
suscitará problemas.
Porque el art. 1 del Código Deontológico de la
Abogacía Española (aquí) establece que: «el abogado está obligado a respetar los principios éticos y
deontológicos de la profesión establecidos en el Estatuto General de la
Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001,de 22 de junio, en el Código Deontológico
aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de
noviembre de 1998, y en el presente Código Deontológico aprobado por el Consejo
General de la Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el
Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté
incorporado».
Por lo tanto 4 Códigos, como poco…que ahora parece que
se unifican en UNO y que deberían derogarse cuando se apruebe definitivamente
el APLCSP pero no hay ninguna disposición derogatoria en el texto que así
obligue con que habrá problemas, señala el ponente.
Lo que sí existe es un mandato de que se elabore un
Código Deontológico por lo que el del CGAE tampoco valdrá. No se dice ni el qué
ni el cómo ni el cuándo se llevará a cabo esta derogación de los Códigos
vigentes ni cuándo se va a hacer ese Código de ámbito nacional.
Abogados colegiados y
Asesores jurídicos no colegiados
En la Disposición Adicional 1º Letra n) del APLCSP se
divide la profesión en 2 grupos (a lo que se opone el CGAE y criticado,
también, por el Consejo de Estado y por el CGPJ):
- Abogados colegiados que ejercen ante los Tribunales y que, también, se dedican asesorar a terceros.
- Asesores jurídicos sin obligación de ser colegiados por su dependencia laboral con terceros.
El ponente advierte del peligro del intrusismo y
del descontrol deontológico de esta posibilidad.
El CGPJ, respecto a los “abogados jóvenes”, señala
que: "la exclusión de la
obligación de colegiarse a los profesionales que desarrollan meras actividades
de asesoramiento jurídico en el marco de una relación laboral ha sido
interpretada por muchos jóvenes abogados, antes que como una oportunidad de
descarga de obligaciones, como un factor de discriminación y como un riesgo de
desprotección y de mayor precarización en el ejercicio profesional. La igualdad del trato y la
obligación de colegiación sitúa a muchos letrados en tareas de mero
asesoramiento y de informe, generalmente desarrollada por jóvenes…”
Entonces, ¿qué ocurre si les sacamos de la protección
deontológica de los Colegios? Más que crearles una zona de carencia de
obligaciones los estamos desprotegiendo totalmente.
Porque, además, no se define qué es la dependencia
laboral de esos asesores jurídicos con el tercero, porque hay muchas formas de
su relación con su principal…
¿Y qué va a ocurrir con los
procuradores/abogados respecto a la aplicación del Código Deontológico?
En la D.F. 5ª del APLCSP, establece que bastará estar
adscrito a un Colegio de Abogados o a un Colegio de Procuradores para ejercer
la profesión.
Se hacen compatibles las dos profesiones.
Sin embargo, aquel procurador, colegiado en Colegio de
Procuradores, que ejerza de abogado ¿qué Código Deontológico se le aplicará?
¿el de procurador o el de abogado? ¿Asumirán 2 Códigos Deontológicos?
Deontología vs Legislación
de Consumidores y Usuarios
Cuando un abogado ejerce irregularmente su profesión ¿qué
normativa se le aplica: el Código Deontológico o la Ley de Defensa de
Consumidores y Usuarios?
Parece que el texto del APLCSP atribuye a los
Colegios y a los Consejos el que el funcionamiento irregular de la
profesión se sancione por el Código Deontológico (art. 30 c) y art. 41).
Sin embargo, el artículo 22, peligroso no sólo para el
ponente sino a ojos del Consejo de Estado, establece que al profesional
abogado, en sus relaciones con consumidores y usuarios (la mayoría de los
casos), se le aplicará la legislación de consumidores y usuarios (Ley 1/2007 aquí).
En opinión del ponente, esta medida acabaría con la
deontología. ¿Para qué servirían las Comisiones deontológicas? Quedarían
sólo para relaciones con los otros profesionales y las relaciones con los
Colegios. Pero vaciarían de contenido la deontología porque nos iríamos a la
aplicación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Por otra parte ¿quién tendría que sancionar? La
Administración competente, quedando las Comisiones deontológicas de los
Colegios vacías de contenido.
El Consejo de Estado en el informe, al que viene
haciendo referencia, dice que, por favor, se deje claro a quién afecta la
legislación de consumidores y usuarios y a quién afecta el Código
deontológico. Porque partiendo de la base de que la Ley de Consumidores
no puede afectar a todos los profesionales, a todos los abogados, cuando las
relaciones sean con un consumidor o un usuario, lo que dice es que a los
profesionales colegiados o no colegiados (tengo dudas de qué ha querido decir
con esta afirmación) se les tiene que aplicar el Código deontológico. La Ley de
Consumidores y Usuarios del art. 22 del APLCSP, sólo se deberá aplicar a los no
colegiados en Colegios de adscripción voluntaria.
En el APLCSP distingue entre sanciones para los
colegiados que estén colegiados en un Colegio de adscripción obligatoria y
sanciones para los colegiados en Colegios de adscripción voluntaria.
El ponente vuelve a resaltar que la legislación de
consumidores y usuarios sólo se aplicará a los no colegiados de Colegios de
adscripción voluntaria. Al resto se le tiene que aplicar las normas
deontológicas y no la legislación de consumidores y usuarios.
Territorialidad en el
ejercicio de la profesión.
Hasta ahora para ejercer en todo el territorio
nacional bastaba estar incorporado en un Colegio de Abogados que sería el del
domicilio profesional único o principal.
En opinión del ponente esto beneficia al usuario.
El art. 27.5 del APLSCP dice, solamente, que bastará
la incorporación en un Colegio para ejercer en todo el territorio nacional
suprimiendo la exigencia del domicilio profesional.
Entonces se pregunta ¿qué ocurre con un abogado
colegiado en Guadalajara que tenga el despacho en Madrid?
Así, plantea el problema que se daría en el caso de
cometer cualquier infracción deontológica que no se refiera al ejercicio en
Tribunales… ¿qué colegio sancionaría y bajo qué normas, Madrid (lugar de
ejercicio) o Guadalajara (lugar de colegiación)?
El Consejo de Estado también defiende que se mantenga
la exigencia del domicilio profesional único o principal para determinar el
lugar de la colegiación. Esto no afectaría a la posibilidad, que ya existe, de
ejercer en todo el territorio nacional.
Eliminación de la
obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil
Hasta la fecha en muchos Colegios, junto a la cuota
colegial, se incluía la posibilidad de suscribir un seguro de responsabilidad
civil. Ahora, con la eliminación de la obligatoriedad de la suscripción de este
seguro, nos encontraremos, señala el ponente, que un ciudadano acudirá a un
abogado que tendrá o no tendrá seguro de responsabilidad civil y cuando se
produzca un siniestro, ya veremos, quién lo cubre (¿el Estado?)…
Régimen disciplinario y
Comisiones deontológicas
Regulado en el art. 41 del APLCSP.
Hasta ahora los órganos sancionadores en materia
deontológica eran las Juntas de Gobierno de los Colegios. Con la nueva
normativa parece haber una desconfianza absoluta hacia las Juntas de Gobierno,
hacia su honorabilidad, alejándolas de cualquier relación con el control deontológico.
En la versión del APLSCP de agosto de 2013 (aquí) se establecía que las Comisiones
deontológicas estarían formadas mayoritariamente por abogados no ejercientes,
algún, por lo menos uno, no colegiado y lo más curioso, un asistente de la
Administración que tendría voz pero no voto (es decir, un “vigilante”).
En la versión de diciembre de 2013 (aquí), se ha eliminado esta redacción y ahora
sólo se dice que las Comisiones Deontológicas estarán formadas por personas
independientes de las Juntas de Gobierno. No se sabe quiénes serán estas
personas “independientes” pero parece que será cualquier abogado que no esté en
la Junta de Gobierno.
Pero son varias cuestiones las planteadas, por
ejemplo, ¿qué ocurre si estas personas “independientes” no acuden a la
Comisión? No tienen obligación de acudir. ¿Cobrarán honorarios? ¿Habrá que
formarles en materia deontológica?...
Por otro lado, la competencia para sancionar se
determinará por el lugar donde se ejerza la actividad (art. 27.7).
En cuanto a las infracciones (art. 41) se establece un
listado de infracciones muy graves, aparte de las que quiera contener el
Código Deontológico. Todas tienen que ver con el grave daño que se ocasione a
los consumidores y usuarios.
A
continuación señala la inviabilidad de la medida y el peligro de colapso que
puede sufrir el Consejo General ante la exigencia de un dictamen preceptivo
(arts. 37.6 y 37.7) exigido en el caso de expediente de expulsión o suspensión
de un colegiado.
Servicio de Quejas
Parece ser un nuevo órgano en la deontología. No se
sabe quién lo va a formar en los Colegios.
Así el APLSCP dice que cuando el ciudadano tenga una
queja respecto a un abogado deberá acudir a este Servicio de Quejas, el
cual, tiene que resolver si:
- lo manda a mediación,
- abre expediente disciplinario o sancionador
- lo remite a la Administración competente
- o si resuelve en Derecho.
Principio non bis in idem
El art. 22 del APLSCP regula este principio, no se
puede sancionar un mismo hecho dos veces.
Para este tema recomienda la lectura del auto TC
141/2004 de 26 de abril de 2004 (Texto completo).
Incluso el Consejo de Estado se pregunta por qué no se
han incluido otros principios del Derecho Administrativo sancionador, ¿por
qué sólo el principio non bis in idem?.
Conclusiones
Es un panorama sombrío porque deja dudas y parte de un
desconocimiento absoluto no sólo de la deontología sino también del
funcionamiento de los Consejos, de los Colegios y de sus Comisiones
deontológicas…Señalando que no es una cuestión corporativista, sino que se ha
analizado desde la óptica del ciudadano al que tenemos que prestar nuestros
servicios profesionales.
Cree que la deontología, tal como está en la
actualidad, se llega antes al respeto, a la dignidad profesional, de todos
nosotros y también al respeto debido de todos los particulares.
Dudas de los asistentes
Pregunta:
En la actualidad, ¿tiene competencia un
Colegio de Abogados para actuar o ventilar la responsabilidad de un abogado
colegiado en otro Colegio pero que interviene en su jurisdicción?
Respuesta (Sr. Candela):
Sí se asume las cuestiones de competencia en el
territorio donde se ejerza la actividad profesional. En el art. 27.7 APLSCP
seguirá igual. Pero lo que hay que señalar es que si tú estás obligado a
pertenecer al Colegio donde tienes tu despacho (único o principal), la
aplicación de la deontología es, en la práctica, más fácil…sin embargo, hay más
dificultades si uno está colegiado en León, por ejemplo, y tiene su único
despacho en Alicante…, y el APLSCP lo permite. Entonces el problema es, ante
las quejas de los ciudadanos que no tengan que ver con el ejercicio profesional
¿qué hacer para sancionar? ¿…remitir las cuestiones al Colegio de León? Y la
ejecución de la sanción ¿se tendría que enviar al Colegio de origen?
Pregunta:
Con este APLSCP, se tiene
la impresión de que se duda de la capacidad disciplinaria de los Colegios de
Abogados, y quizás esto sea consecuencia de la falta de ejecutividad de las
sanciones disciplinarias…¿el CGAE no cree que, sobre una base de exigencia del
control del carné profesional, por un lado, en cuanto a la suspensión del
ejercicio de la abogacía y, por otro lado, en cuanto a las sanciones económicas
que se hagan efectivas mediante acuerdos con las Administraciones Públicas, por
ejemplo para embargos,…se podrían conseguir mejorar la efectividad de las
sanciones por parte de los Colegios?
Respuesta (Sr. Candela):
Es verdad que los Colegios y el CGAE tenemos que
mejorar, hacer autocrítica no sólo en cuanto a la ejecutividad de las sanciones
sino también en cuanto al tiempo que se tarda en resolver un expediente, con
prescripciones y caducidades no deseables…de cara a esta imagen que se quiere
trasladar al exterior en cuanto a la aplicación de la deontología.
Quizás desde el punto de vista de la efectiva
ejecutividad de las sanciones no basta la simple comunicación al órgano
judicial sino con otras medidas como la retención del carné….el Colegio quizás
debería tener medios…
Parece que según el APLSCP, va a haber una página web,
y a través de la llamada “Ventanilla única”, se podrá acceder a la información
sobre si un señor está suspendido en el ejercicio de sus funciones…
Respuesta (Sr. Sánchez):
Que se prive a los Colegios de la competencia
deontológica tampoco es una novedad. Esto ya pasa en el Reino Unido, en
Holanda…y esa es la tendencia “que los muertos no entierren a sus muertos”.
Tampoco hay que escandalizarse. Esto nos ayudará.
El hecho de que en las Comisiones tenga sentado a mi
lado un representante de los consumidores y usuarios, a mí, no me importa si
las cosas se hacen bien.
Hay una desconfianza porque ¿quién confía hoy en
quién?...

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